Como punto de partida, es importante precisar que en Colombia se protege el trabajo en sí mismo, por lo tanto, sus postulados son aplicables al trabajador dependiente o independiente, del sector público o del privado. Ha dicho la Corte que:
“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido en forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado “en todas sus modalidades” (T-475 de 1992 Corte Constitucional)
En efecto, la Carta Constitucional de 1991, constitucionalizó en los artículos 25, 39, 48 y 53, 55 el trabajo, sus derechos y prerrogativas, las relaciones colectivas y la seguridad social. Sin embargo, como “el hecho de que una norma sea catalogada como regla o como principio, se determina interpretativamente en razón de la manera como haya de ser aplicada y también- un aspecto conexo-de la forma como hayan de resolverse las
colisiones o conflictos en que se vea implicada”, hace que en el derecho laboral colombiano, sean principios las mencionadas cláusulas, en virtud del ejercicio ponderativo de los aplicadores del derecho y la recurrente utilización del principio de proporcionalidad, razón por la cual debe recurrirse a la revisión jurisprudencial, de tal suerte, que sea posible la elaboración de narrativas de las interrelaciones de varios
pronunciamientos judiciales relevantes”.
El artículo 53 de la Constitución Política Nacional, ordenó al Congreso expedir el Estatuto del Trabajo. A la fecha, dicho Estatuto no ha sido expedido por parte del Congreso. Sin embargo, el artículo 53 instituyó un conjunto de principios mínimos fundamentales en materia del trabajo. La Corte Constitucional ha dicho que ésos principios no hacen parte aislada del Estatuto del Trabajo, sino que están ligados al mismo funcionamiento del Estado. Dice la Corte: “Es más: son principios esenciales que también se relacionan con la organización política del Estado Social de Derecho, empeñado en "combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población [v.g. los trabajadores], presentándoles asistencia y protección; todo esto, a través de herramientas (como las del artículo 53 C.P.), dirigidas a la construcción de las condiciones indispensables "para asegurar a todos los habitantes del país una vida justa dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”[1].
Esquemáticamente los principios mínimos fundamentales del trabajo son los siguientes:
PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO (Artículo 53 C. P.)
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Igualdad de oportunidades para los trabajadores.
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Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
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Estabilidad en el empleo.
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Irrenunciable a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
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Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
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Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
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Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
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Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.
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Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
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El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales
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Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna
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La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
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[1] Corte Constitucional, sentencia C – 055 de 03 de febrero de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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