domingo, 24 de agosto de 2014

IRRENCUNCIABILIDAD


IRRENUNCIABILIDAD 


“Art. 14.- Carácter de orden público. Irrenunciabilidad.  Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son
irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Esta disposición significa la inevitable intervención del Estado en la legislación laboral, para mantener el equilibrios de las relaciones de trabajo en cumplimiento de sus función garantista y, de otra, para permitir materializar sus facultades constitucionales de intervención en el “Régimen Económico de la Hacienda Pública”. (Arts. 332 a 344 C.N.)

¿Qué es la renuncia de salarios y prestaciones sociales?.- Es la manifestación de voluntad del trabajador de abstenerse de recibir salarios o prestaciones por sus servicios personales. En el derecho laboral esta renuncia es una excepción, ya que la regla general es la irrenunciabilidad, derivada de la prohibición de renunciar a la remuneración, tal como lo establecen inequívocamente los Arts. 142 y 340 del C.S.T.

“Art. 142: Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo.- El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder ni en todo ni en parte, a título gratuito u oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la Ley.
“Art. 340: Principio general y excepciones.- Las prestaciones establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

a) El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciar cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o empleador, no procede esta renuncia, y

b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez u enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador.”

Art. 343: Prohibición de cederlas.- No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.”

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